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Demanda por el Decreto Ejecutivo Nº 1701

C.T.E.- CEOLS- CEDOCUT - UGT 02.06.2009 03:55
Por los antecedentes expuestos y con fundamento en los Arts. 436 numeral 2 y 439 de la Constitución Política demandamos ante la Corte Constitucional, para que previo el trámite legal pertinente declare INCONSTITUCIONAL tanto por la forma como por el fondo del Decreto Ejecutivo Nº 1701 dictado por el Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, el 30 de abril del 2009, publicado en el Registro Oficial Nº 592 puesto que, como queda demostrado viola principios constitucionales precisados en esta demanda de inconstitucionalidad.

FUT y UGTE presentan demanda de inconstitucionalidad sobre decreto 1701:  http://ecuador.indymedia.org/es/2009/05/28871.shtml






Demanda por el Decreto Ejecutivo Nº 1701
Escrito por C.T.E.- CEOLS- CEDOCUT - UGT,
martes, 02 de junio de 2009
02/06/09 SANTIAGO YAGUAL YAGUAL, EDUARDO VALDEZ CUÑAS, MESIAS TATAMUEZ MORENO y NELSON ERAZO HIDALGO, dirigentes y presidentes sindicales de la C.T.E.; CEOLS; CEDOCUT y UGT, respectivamente,presentaron una demanda en la Corte Constitucional por el decreto Ejecutivo Nº 1701.



SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SANTIAGO YAGUAL YAGUAL, EDUARDO VALDEZ CUÑAS, MESIAS TATAMUEZ MORENO y NELSON ERAZO HIDALGO, mayores de edad, casados, trabajadores, por nuestros propios derechos y en nuestras calidades de Presidentes Nacionales de la C.T.E.; CEOLS; CEDOCUT y UGT, respectivamente, comparecemos ante Ud. y manifestamos:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- En la Disposición Transitoria CUARTA del MANDATO CONSTITUYENTE N° 8 dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de marzo del 2008, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 330 de 6 de mayo del 2008, se ha dispuesto: "La Función Ejecutiva luego de un proceso de diálogo social, dentro del plazo de un año establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo de todas las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, municipales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, los cuales no podrán ser modificados".

1.2.- Con este antecedente, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, mediante DECRETO EJECUTIVO No. 1701, de 30 de abril de 2009, publicado en el Registro Oficial N° , dictado fuera del plazo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente y sin haber cumplido con el "proceso de diálogo social", dicta los "criterios" sobre los cuales deben regir los contratos colectivos que se celebren en las instituciones del sector público.

1.3.- En el mencionado Decreto Ejecutivo violando las disposiciones consignadas en los Convenios Internacionales de la OIT números 87 y 98 y en los principios constitucionales de los numerales 7, 8, 10 y 13 del Art. 326 de la Constitución Política, manifiesta que la contratación colectiva solo ampara únicamente a las obreras y obreros, quedando excluidos el personal de trabajadores que realizan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales; concediéndole a la Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, nuevas facultades que no le confiere el Art. 24 de la Ley Orgánica de Servicios Civil y Carrera Administrativa como es la de calificar a los obreros y obreras que se encuentran protegidos por el Código del Trabajo.

1.3.- Asimismo se señala en el Decreto Ejecutivo en mención que quedan suprimidas y prohibidas las cláusulas que contienen "privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general"; procediendo a enumerar las cláusulas que se consideran excesos, muchas de las cuales ya fueron señalados en la Disposición Transitoria Tercera del Mandato 8 y en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de aplicación de dicho Mandato.

1.4.- En el Decreto Ejecutivo N° 1701, se dice que los derechos adquiridos de los trabajadores se mantendrán siempre y cuando no contravengan las disposiciones contenidas en los Mandatos Constituyentes números 2, 4, 8, su Reglamento de aplicación, este Decreto y las regulaciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, "siempre que estos derechos hayan sido adquiridos legalmente".

1.5.- Con el Decreto Ejecutivo 1701, se está perjudicando a mas de doscientos mil trabajadores del sector público que se han encontrado amparados y protegidos por el Código del Trabajo y por ende en los contratos colectivos.

2.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 1701

Consideramos que el mencionado Decreto Ejecutivo es inconstitucional por las siguientes razones:

2.1.- Por haber sido dictado fuera del plazo que el Mandato Constituyente N° 8 señaló; esto es el de UN AÑO contados a partir del 30 de marzo del 2008 fecha en la que fue dictado el indicado Mandato Constituyente, como se desprende del Suplemento del Registro Oficial N° 330 de 6 de mayo del 2008.

2.3.- Porque el Presidente de la República al dictar el Decreto Ejecutivo N° 1701 no ha cumplido con lo que dispuso la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de que "luego de un proceso de diálogo social" se debían establecer los criterios que deben regir la contratación colectiva en las instituciones del sector público, Diálogo Social, entendido por la OIT como las negociaciones, consultas, intercambio de información entre representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores. El principal objetivo de este Diálogo Social es lograr consenso y participación democrática de los principales interlocutores del mundo del trabajo. Para que exista DIALOGO SOCIAL se requiere cumplir con ciertas condiciones: existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores sólidas e independientes, con la capacidad técnica y el acceso a la información necesaria; la voluntad política y el compromiso de todas las partes interesadas; respeto a la libertad sindical y a la negociación colectiva, acompañada por el apoyo institucional adecuado; si no existen estos requisitos no se puede llamar diálogo social. Si bien en los Considerandos del Decreto Ejecutivo se dice que "el diálogo social se ha desarrollado a través de los criterios expuestos por diferentes analistas y representantes de diversos sectores de la sociedad ecuatoriana"; los criterios aislados expuestos por diferentes personas, no se puede considerar como diálogo social; ya que no reúnen las características ni los requisitos señalados por la Organización Internacional del Trabajo; además lo que se persigue con este mecanismo, es llegar a consensos sobre temas específicos. Por lo tanto, en la forma como se ha emitido el indicado Decreto Ejecutivo, es una imposición del Gobierno Central y una mas de las tantas limitaciones a la libertad de organización y de contratación colectiva consagradas en los Convenios de la OIT 87 y 98 y en los términos que el numeral 10 del Art. 326 de la Constitución Política señala.

2.4.- Porque en el DECRETO EJECUTIVO 1701 infundadamente y mal utilizando los Arts. 229 y 326 numeral 16 de la Constitución Política se excluyen del amparo de la contratación colectiva a los que llaman "servidores públicos que cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales", distorsionando la intencionalidad de la norma constitucional cuando en la parte final del inciso segundo numeral 1.1. del Art. 1 del Decreto Ejecutivo en mención, se añade : "y que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las entidades antes señaladas"; con lo cual claramente se distorsiona lo señalado en el numeral 16 del Art. 326 de la Constitución Política que dispone que únicamente quienes tienen la representación y la dirección de funciones en la administración pública y los profesionales, se sometan a las leyes que regulan la administración pública.

2.5.- Porque el Decreto Ejecutivo 1701 concede la facultad privativa para calificar quienes son obreras y obreros sujetos al Código del Trabajo y por ende amparados en la contratación colectiva a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, contrariando lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa que concede la competencia de la indicada Secretaria Nacional, que siendo Ley Orgánica se encuentra por sobre el Decreto Ejecutivo impugnado, por lo tanto, consideramos que se viola el orden jerárquico de leyes previsto en el Art. 425 de la Constitución Política.

2.6.- Porque con el Decreto Ejecutivo 1701, desconociendo la naturaleza misma de la contratación colectiva se dispone que se supriman y se prohíban las cláusulas que para la visión del Ejecutivo "contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general"; cláusulas que únicamente pueden ser cambiadas, modificadas o eliminadas, por acuerdo entre empleadores y trabajadores, a través del DIALOGO SOCIAL como lo prevé el numeral 10 del Art. 326 de la Constitución Política y mas no por imposición de Ejecutivo. Por lo tanto, consideramos violentados los Convenios Internacionales números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Gobierno del Ecuador, los numerales 2, 10 y 13 del Art. 326 de la Constitución Política, normas Internacionales y constitucionales que prevalecen sobre cualquier otra del ordenamiento jurídica; además, las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; ya que en caso contrario CARECEN DE EFICACIA JURIDICA, como así lo señala el Art. 424 de la misma Constitución Política.

2.7.- Porque el Decreto Ejecutivo No. 1701 es DISCRIMINATORIO, ya que tiene por objeto o resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos adquiridos por el servidor público mediante la contratación colectiva, lo que constituye una distinción discriminatoria y por lo tanto constituye un atentado al ejercicio de sus principios y derechos, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 No. 2 inciso segundo de la Constitución de la República.

2.8.- Porque el DECRETO EJECUTIVO. 170l atenta contra varios principios en que se sustenta el Derecho del Trabajo, fundamentalmente los principios universales de la IRRENUNCIABILIDAD E INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES; así lo señala el numeral 2 del Art. 326 de la Constitución Política: "Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario".

3.- DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

3.1.- Por los antecedentes expuestos y con fundamento en los Arts. 436 numeral 2 y 439 de la Constitución Política demandamos ante la Corte Constitucional, para que previo el trámite legal pertinente declare INCONSTITUCIONAL tanto por la forma como por el fondo del Decreto Ejecutivo Nº 1701 dictado por el Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, el 30 de abril del 2009, publicado en el Registro Oficial Nº 592 puesto que, como queda demostrado viola principios constitucionales precisados en esta demanda de inconstitucionalidad.

3.2.- Al Economista Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República se le citará en las oficinas de la Presidencia ubicadas en la calle García Moreno Nº 1043 y Chile de esta ciudad de Quito. Además se contará con el señor Procurador General del Estado, a quien se le citará en la calle Robles y Amazonas de esta misma ciudad.

3.3.- Notificaciones recibiremos en el Casillero Constitucional Nº Autorizamos expresamente a los Drs. Alfredo Borja Velasco y Francisco Manjares, para que a nuestro nombre y representación suscriban los escritos que sean necesarios en defensa de nuestros intereses.

SANTIAGO YAGUAL YAGUAL EDUARDO VALDEZ CUÑAS Presidente CTE Presidente CEOSL
MESIAS TATAMUES MORENO NELSON ERAZO HIDALGO Presidente CEDOCUT Presidente UGTE.
DR. ALFREDO BORJA VELASCO AB. FRANCISCO MANJARRES Matr. 1.250 C.A.P. Matr. Nº


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